Corte de Punta Arenas rechaza recurso de protección de suboficial de Ejército llamado a retiro temporal.

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En fallo unánime (causa rol 237-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Caroline Turner y Claudio Jara– descartó vulneración de derechos constitucionales del recurrente, tras establecer que la institución castrense actuó dentro de sus facultades legales. Esto afecta temporalmente al sargento Jaime Huichalaf, procesado por su responsabilidad en posibles delitos de cuasidelito de homicidio y desobediencia impropia, causa Rol
15-2026 de la Fiscalía Militar de Punta Arenas.

“Que en cuanto a la extemporaneidad alegada por el recurrido, se debe tener presente que la decisión final impugnada, conforme a lo referido en el considerando tercero, es la resolución de la División de Personal del Ejército Departamento VII AJ (R) Nº1000/175188470 ‘Exenta’ de fecha 17 de abril de 2026, notificada el 23 de abril, por lo que teniendo en consideración que el recurso fue presentado el día 11 de mayo pasado, solo cabe concluir que su ejercicio ha sido oportuno”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en cuanto al fondo, para resolver lo planteado, conviene tener presente lo dispuesto en los artículos 52 y 56 de la Ley N°18.948, ‘Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas’ de 1989, el primero establece ‘El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento. El retiro puede ser temporal o absoluto’. En tanto que el último contempla: ‘El retiro temporal del personal del cuadro permanente y de gente de mar, procederá por alguna de las siguientes causales: a.- Por enfermedad curable que lo imposibilite temporalmente para el servicio; b.- Por necesidades del servicio; c.- Por resolución del comandante en jefe respectivo’”.

“A su turno –prosigue– el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 1977 Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas prescribe: ‘El retiro temporal del personal del cuadro permanente y de gente de mar por la causal necesidades del servicio contemplada en la letra b) del artículo 56 de la Ley Nº18.948, podrá disponerse discrecionalmente por el director del Personal o comandante del Comando de Personal, cuando concurra alguno de los siguientes presupuestos: a) Por haberse comprobado la comisión de una falta grave a la disciplina en una investigación sumaria administrativa; b) Por haber sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a una pena superior a un año, salvo que la autoridad competente estime que la naturaleza de los hechos que motivaron la condena no afecta su conducta profesional. c) Por pérdida de la vocación militar o que su permanencia sea perjudicial para el servicio. Para la aplicación de la causal establecida en la letra c), el director del Personal o comandante del Comando de Personal deberá requerir los antecedentes u ordenar las investigaciones sumarias que le permitan verificar los hechos que le sirven de fundamento’”.

Para el tribunal de alzada magallánico: “(…) conforme a la normativa citada y los antecedentes del proceso, fluye con claridad que el retiro temporal es una medida administrativa, de carácter discrecional, que ejerce el comandante del Comando de Personal, en uso de facultades expresamente otorgadas por ley, cuando, entre otros, la permanencia sea perjudicial para el servicio, lo que implica la cesación de funciones de la carrera militar en forma temporal, por lo que no es homologable a una sanción por eventuales responsabilidades del ámbito administrativo, debiendo destacarse que la propia normativa dispone que la autoridad dispuesta deberá requerir los antecedentes u ordenar las investigaciones sumarias que le permitan verificar los hechos que le sirven de fundamento, ello a su elección, quien está facultado en forma privativa a disponer el llamado a retiro temporal”.

“En el caso concreto –ahonda–, la medida adoptada en el caso propuesto se enmarcó en el ejercicio de facultades discrecionales basadas en antecedentes concretos, como es la causa seguida en su contra en ante la Fiscalía Militar en actual investigación, en cuanto al estándar de comportamiento exigible, lo que tiene un reconocimiento normativo incluso a nivel constitucional, constituyendo la conducta del actor una desobediencia a principios y valores éticos, morales, personales y funcionarios, que se basan en las especiales características de la función militar”.

“De este modo la decisión fue adoptada con sujeción al procedimiento establecido en el marco regulatorio respectivo, por lo tanto, no se observa trasgresión formal a los cuerpos legales respectivos, cuando, por lo demás –como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa y judicial– no se trata de medidas disciplinarias ni sanciones de esa índole, sino que una independiente y desvinculada de las responsabilidades perseguidas a través de la causa referida que aún se encuentra vigente; por lo que no constituye un acto ilegal”, releva el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, se descarta, igualmente, la arbitrariedad, toda vez que la decisión se sustenta en la existencia de la causa seguida en su contra, lo que a juicio de la encartada afecta gravemente la imagen institucional, de modo tal que razonadamente se atendió a las necesidades institucionales, cuya ponderación excede la competencia de esta Corte”.

“Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto en los motivos precedentes no se avizora una actuación ilegal o arbitraria ejecutada por el recurrido que tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales resguardados mediante este recurso de naturaleza cautelar, por lo que posible concluir que en la especie no se ha acreditado la concurrencia del requisito contenido en la letra b) del considerando segundo, motivo por el cual el recurso interpuesto deberá ser desestimado”, concluye.