En fallo unánime (causa rol 288-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Claudio Jara y el fiscal judicial Pablo Miño– descartó actuar ilegal o arbitrario de la autoridad sectorial.
“Que a través del presente recurso se reclama respecto de la Resolución Exenta N°971, de 15 de mayo de 2026, que dispuso la caducidad del certificado de subsidio habitacional otorgado a la recurrente en el proyecto ‘Loteo Altos de Cabo de Hornos’, y de la Resolución Exenta N°1038, de 27 de mayo de 2026, que rechazó el recurso de reposición deducido en su contra, actos que la recurrente califica de ilegales y arbitrarios, estimando vulneradas las garantías constitucionales señaladas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se dejen sin efecto ambas resoluciones, se mantenga vigente el subsidio habitacional y se ordene al Servicio recurrido proseguir con la entrega de la vivienda asignada, con costas”, plantea el fallo.
“Que, para el adecuado análisis del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta necesario tener presente que el Decreto Supremo N°49 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2011, que aprueba el Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, establece en su artículo 3° letra i), a propósito de los requisitos generales y antecedentes para postular, la declaración jurada del interesado acerca de la necesidad de la obtención del subsidio para acceder a una vivienda, de la veracidad de la información proporcionada y del conocimiento respecto a las obligaciones y prohibiciones señaladas en el artículo 60 de este reglamento”, añade.
La resolución agrega que: “A su vez, el artículo 61, a propósito de las infracciones a las disposiciones del reglamento, señala: ‘Si antes de la aplicación del subsidio se detecta una infracción del postulante o de uno o más de los integrantes de un grupo organizado, el SERVIU dejará sin efecto la respectiva solicitud de postulación, o procederá a la exclusión de el o los postulantes infractores de la nómina de seleccionados, o declarará la caducidad del certificado de subsidio, según corresponda, y en el caso que la vivienda se encuentre terminada, el SERVIU podrá reasignarla de común acuerdo con el respectivo grupo organizado. Si las solicitudes, documentos anexos a ellas, u otros documentos exigidos por este reglamento, adolecieren de alguna inexactitud que a juicio del SERVIU haya incidido en la selección del beneficiario, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior’”.
Asimismo, el fallo consigna que, en la especie: “(…) consta que a partir de una denuncia ingresada al Sistema Integral de Atención Ciudadana con fecha 7 de agosto de 2025, referida a eventuales irregularidades en diversas postulaciones al proyecto habitacional «Loteo Altos de Cabo de Hornos», el Servicio recurrido dispuso la revisión de los antecedentes de las personas individualizadas en ella, entre las cuales figuraba la recurrente”.
“Al respecto se informó en la referida denuncia, acompañada a folio 11 que ‘Karina Figueroa tampoco está viviendo en Puerto Williams, pero ella viaja solo para presentarse a las reuniones, paga pasaje completo porque le quitaron la residencia, hasta donde se sabe. Esta situación perjudica directamente a familias realmente vulnerables, muchas de ellas nacidas y criadas en Puerto Williams, algunas incluso con ascendencia indígena’”, releva el fallo.
“Luego –prosigue–, mediante Resolución Exenta N°777, de 14 de abril de 2026, dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio, confiriendo traslado a la interesada para formular descargos, los que fueron efectivamente presentados y ponderados en la Resolución Exenta N°971, de 15 de mayo de 2026, la que a su turno fue objeto del recurso de reposición resuelto por Resolución Exenta N°1038, de 27 de mayo de 2026”.
Para el tribunal de alzada magallánico: “(…) de lo anterior aparece que el actuar del Servicio recurrido se enmarcó en un procedimiento administrativo formalmente tramitado, en ejercicio de facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, en el que la recurrente tuvo la oportunidad de formular sus descargos y acompañar los antecedentes en apoyo de su pretensión, los que fueron ponderados, e impugnar lo resuelto mediante el recurso administrativo que la ley franquea, de manera que no se advierte ilegalidad en el procedimiento llevado a cabo”.
“Que, la alegación de la recurrente, relativa a ser sancionada por un requisito de residencia efectiva que la norma no establece, será desechada, teniendo presente que la reglamentación mencionada en el considerando quinto, y en particular el inciso segundo del artículo 61 del Reglamento precitado, confiere expresamente al Servicio recurrido la posibilidad de declarar la caducidad del beneficio en caso que las solicitudes o documentos anexos a ella, adolecieren de alguna inexactitud que a juicio del Serviu haya incidido en la selección del beneficio, invocándose por el recurrido el que la actora no acreditó su residencia efectiva en la comuna de Cabo de Hornos al momento de la postulación”, afirma.
“Que, en cuanto a la arbitrariedad alegada, cabe consignar que las resoluciones impugnadas contienen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, exponiendo el razonamiento que condujo a la autoridad a estimar no acreditada de manera suficiente la residencia informada al momento de postular, sobre la base de las diferencias advertidas en la individualización del domicilio consignado en los propios antecedentes acompañados por la interesada”, acota la resolución.
“Que la recurrente –ahonda– discrepe de la conclusión alcanzada no transforma en arbitraria una decisión, salvo que este apareciere manifiestamente desprovisto de razonabilidad, lo que no ocurre en la especie, pues según consta de los antecedentes la actora, en definitiva, no acreditó la veracidad de la información proporcionada respecto de su domicilio consignado en la declaración jurada de postulación al subsidio habitacional”.
“Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de un derecho indubitado de la recurrente, el recurso de protección deducido no podrá prosperar al no cumplir con el requisito contenido en la letra b) del considerando segundo”, concluye.