PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido
con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas
derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que
produzcan en el afectado una privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías
constitucionales que se protegen con este arbitrio
jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y
otorgar la debida protección al ofendido.
SEGUNDO: Que, el hecho que la recurrente califica de
arbitrario e ilegal, lo hace consistir en la realización, por
parte del recurrido, de una serie de publicaciones a través
de redes sociales, principalmente por medio de su página de
Facebook, con la intención de desprestigiar su imagen, honra
y credibilidad, originando comentarios ofensivos, denigrantes
y agresivos hacia las recurrentes.
TERCERO: Que, respecto de la alegación de
extemporaneidad cabe tener presente que esta Corte estima que
el plazo correspondiente no puede ser contabilizado
únicamente desde el momento en que se realiza la primera
publicación en redes sociales, por cuanto el recurso de
protección es una acción que va íntimamente ligada a
situaciones de hecho. En este sentido, se debe considerar que
el acto denunciado es de carácter continuo, es decir, sus
efectos se prolongan en el tiempo sin cesar, lo que permite
extenderlos de manera constante, motivo por el cual
corresponde desestimar la alegación formulada por la
recurrida.
CUARTO: Que, la parte recurrida, reconoce los hechos
denunciados, mas discrepa con la recurrente que ellas
constituyan vulneración de las garantías constitucionales
invocadas, por el contrario, considera que su actuar se
encuentra amparado en la libertad para emitir opiniones e
informar y el derecho a presentar peticiones a la autoridad.
QUINTO: Que, las recurrentes acompañaron a su libelo,
copias de las publicaciones efectuadas en la red social
Facebook, donde se aprecian las declaraciones de la parte
recurrida.
SEXTO: Que, la cuestión planteada por los recurrentes
dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra,
que habrían sido vulneradas por la parte recurrida con la
publicación en redes sociales de comentarios alusivos a su
persona, refiriéndose negativamente a su respecto.
SÉPTIMO: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución
Política de la República asegura a todas las personas el
respeto y protección de la vida privada y la honra de la
persona y su familia.
OCTAVO: Que, el derecho a la propia imagen ha sido
entendido por la Excelentísima Corte Suprema como: «Referido
a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta
un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres
dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por
consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo
genuino de identificación de todo individuo¿ (C.S. Rol N°
2506-2009).
Asimismo, ha dicho que “tanto la doctrina como la
jurisprudencia coinciden en que su protección deviene
procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la
Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en
el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se
encarga de tutelar¿ (C.S., Rol 9970-2015).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido
que éste se encuentra conectado con la figura externa,
corporal o física de la persona, la que por regla general no
puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta
(T.C. Rol N° 2454-13).
NOVENO: Que, también el Tribunal Constitucional ha
señalado que la expresión «respeto» del artículo 19 N°4
«implica la obligación de terceras personas de no interferir
en el ámbito del valor y la conducta que protege el
ordenamiento jurídico a través de las garantías
constitucionales”. En cuanto al derecho a la privacidad, el
mismo Tribunal señala que «es la situación de una persona en
virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de
agentes externos y ajenos a su interioridad física o
psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros.
Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales
por finalidades razonables, además de la intromisión estatal
justificada en caso de realización de hechos delictivos”.
Por último, en lo que concerniente a la protección de la
privacidad, el referido Tribunal ha señalado que la
privacidad integra los derechos personalísimos o del
patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la
dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada
sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica,
única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos
merecen reconocimiento y protección categóricos tanto por la
ley como por los actos de autoridad y las conductas de
particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos¿.
(Navarro Beltrán, Enrique, Carmona Santander Carlos,
«Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1981-2015″, Cuadernos del Tribunal Constitucional, Núm. 59,
año 2015, página 190 y siguientes).
DÉCIMO: Que, en el ámbito de la protección legal del
derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N°
19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su
artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o
datos personales: “los relativos a cualquier información
concerniente a personas naturales, identificadas o
identificables» y, en el literal g) del mismo precepto, que
son datos sensibles: “aquellos datos personales que se
refieren a las características físicas o morales de las
personas o circunstancias de su vida privada o intimidad,
tales como los hábitos personales, el origen racial, las
ideologías y opiniones políticas, las creencias o
convicciones religiosas, los estados de salud físicos o
psíquicos y la vida sexual” y, en el mismo sentido, el
artículo 4 de la antes citada ley, dispone expresamente que
«El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse
cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o
el titular consienta expresamente en ello.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, Facebook bajo el capítulo
«Condiciones» en el acápite relativo a «privacidad»,
establece: «4. Cuando publicas contenido o información con la
configuración «Público», significa que permites que todos,
incluidas las personas que son ajenas a Facebook, accedan a
dicha información, la utilicen y la asocien a ti (es decir, a
tu nombre y foto del perfil)».
En lo relativo a política de datos, se explica al
usuario en forma detallada las opciones relativas a la
privacidad y protección de la información de su cuenta,
incluyendo la forma en que se puede limitar el acceso a las
publicaciones y fotografías efectuadas en dicha aplicación.
Asimismo, en la configuración que cada usuario puede
realizar de su cuenta, bajo el título «privacidad”, es
posible determinar no sólo quiénes pueden tener acceso a las
publicaciones efectuadas (público en general, los amigos o
sólo quien publica), sino que también quienes pueden ponerse
en contacto con él e, inclusive, quienes pueden buscarlo en
la red en base a los antecedentes aportados al crear la
cuenta dirección de correo electrónico y número telefónico.
DUODÉCIMO: Que, de este modo, se encuentra acreditado en
autos, que la parte recurrida, utilizando su cuenta personal
o perfil que mantiene en la red social denominada Facebook,
efectuó una serie de publicaciones en un perfil de acceso
público, realizando diversos comentarios respecto de las
actoras, que van más allá de simples opiniones, pues se
observa estás tienen por objeto denostar a las personas a que
se refieren, lo que en definitiva importa perturbación al
derecho a la imagen y a la honra de aquéllas, consagrados en
el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la
Republica, prerrogativa que está incluida dentro de la
enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto
fundamental.
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, acreditadas en los
términos expuestos, las condiciones de procedencia de la
acción cautelar deducida en autos, en lo que dice relación
con el derecho a la imagen y a la honra del recurrente, y
considerando, además, que los motivos expuestos por la parte
recurrida para justificar su actuar, no resultan suficientes,
se configura la arbitrariedad alegada. Conforme a lo
anterior, corresponde acoger la acción cautelar intentada,
disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio
del derecho y brindar la protección debida a las afectadas,
sin perjuicio de las restantes acciones que les puedan
asistir.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales
de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y
sus modificaciones, SE ACOGE el presentado por la Corporación
Municipal de Punta Arenas, Para La Educación, Salud y
Atención al Menor y doña Elena Blackwood Chamorro en contra
de don Julián Mancilla Pérez, debiendo el recurrente, en
consecuencia, eliminar las publicaciones que son materias del
presente recurso.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del
referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Inés Recart Parra.
Rol Protección N° 579-2023.-