El Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas condenó, en costas, al fisco a pagar una indemnización de perjuicios de $150.000.000 por concepto de daño moral, a Hernán Enrique Biott Vidal, quien fue detenido ilegalmente el 11 septiembre de 1973 e ingresado y torturado en el Regimiento Pudeto, el centro de detención denominado “Palacio de la Risa” e Isla Dawson, entre otros recintos; y finalmente condenado por Consejo de Guerra a 20 años de presidio, pena conmutada por el extrañamiento, por lo salió en mayo de 1976, exiliado a Estados Unidos.
En el fallo (causa rol 1.881-2022), el juez Claudio Neculmán Muñoz rechazó la excepción de prescripción extintiva intentada por el fisco, tras establecer que Biott Vidal fue víctima de violaciones a los derechos humanos, imprescriptibles tanto en sede criminal como civil. Asimismo, desestimó que el demandante carece legitimación activa, por no figurar en registros oficiales de víctimas de la dictadura; tales como: las comisiones Valech I y II.
Alegación que fue rechazada por el tribunal al sostener que: “(…) figurar en la referida nómina no constituye un requisito para ser considerado preso político y objeto de torturas, ni menos un requisito previo que legitime para deducir la correspondiente acción indemnizatoria. En efecto, lo que otorga el carácter de víctima de delitos de lesa humanidad y legitima para demandar el resarcimiento de los daños sufridos es la naturaleza de los ilícitos del cual fue objeto el actor”. “Que a fin de acreditar la existencia de los delitos de lesa humanidad de que fue objeto, el actor rindió prueba instrumental y testimonial. En cuanto a la prueba instrumental destaca el Informe de Visita al Campo de Detenidos del Regimiento de Infantería Pudeto, efectuada por Delegado General y Delegado del Comité Internacional de la Cruz Roja, donde se consigna como fecha de la visita el 11 de diciembre de 1973, figurando en la lista de detenidos adjunta al informe el actor don Hernán Enrique Biott Vidal”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Asimismo se aparejó al proceso documento no objetado consistente en foto de prisioneros ‘Barraca Remo’, Isla Dawson, invierno de 1974, donde aparece el demandante parado en tercera fila e indicado por flecha. Tal documento se ve complementado por la publicación ‘Los Últimos Prisioneros Políticos de Isla Dawson, Foto de septiembre de
1974’, referido a los prisioneros de la ‘Barraca Remo’, en donde se señala como prisionero de tal Barraca a don Hernán Biott”.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) se acompañó a los autos sentencia de Consejo de Guerra de fecha 26 de noviembre de 1973, por la cual se condenó al actor a 20 años de reclusión mayor en su grado máximo, como autor del delito de Rebelión Militar y otros delitos contemplados en la Ley sobre Seguridad del Estado. Complementa tal instrumental el certificado de antecedentes del demandante en el cual figura la condena referida”. “Igualmente –ahonda– no se puede pasar por alto el ‘Informe de Daños a Consecuencia de Prisión Política, Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes”, evacuado por un profesional del “PRAIS”, lo que evidencia que el demandante ha sido atendido y evaluado por el Programa de Reparación y Atención Integral en Salud y Derechos Humanos, el que precisamente nace el año 1991 como respuesta al compromiso de reparación asumido por el Estado con las víctimas de la represión política durante el periodo del gobierno de la dictadura cívico-militar en Chile” consigna la sentencia. Para el tribunal, los antecedentes permiten sostener que Biott Vidal “(…) fue detenido por razones políticas en septiembre del año 1973, fue recluido en el Regimiento Pudeto, fue llevado al antiguo Hospital Naval, conocido como palacio de la sonrisa o de la risa, fue sometido a consejo de guerra y condenado a 20 años, fue trasladado al Regimiento Cochrane y luego a Isla Dawson donde le correspondió la ‘Barraca Remo. Posteriormente fue trasladado a la Cárcel Pública de Punta Arenas, de ahí al Anexo Cárcel Capuchinos de Santiago, desde donde salió al exilio”. “La prueba instrumental y testimonial referida hace plena fe en cuanto a que los tratos crueles e inhumanos que se dan por acreditados –privación ilegal de libertad, aplicación de electricidad, golpizas, inducción al suicidio, entre otros–, cuyos efectos son posibles de evidenciar en el demandante conforme se asevera en el informe del PRAIS aparejado a los autos y la testimonial producida, configura la tortura de que fue objeto el actor, impetrada con el solo propósito de obtener una supuesta información o una confesión –dónde están las armas, cómo me comunicaba con los guerrilleros cubanos que se encontraban en la zona o el paradero del resto de la dirección de la Juventud Socialista–, y de castigarlo por el solo hecho de militar en el Partido Socialista de Chile que participó en el gobierno de la Unidad Popular derrocado mediante el golpe de Estado, causando en él un daño positivo o efectivo en sus esfera mental, menoscabándolo en su dignidad como ser humano, a tal punto que se le despojó incluso de su nombre cosificándolo con la denominación ‘Remo3’”, detalla el fallo. “Dicha aflicción psíquica dio origen a un estrés post traumático conforme al informe PRAIS y a la declaración de la profesional que lo evacuó, se extienden hasta la actualidad. Asimismo, los actos de lesa humanidad de que fue objeto el demandante le produjeron un perjuicio de agrado o pérdida de ventajas de vida, en el ámbito social, familiar y socio-político”, releva.
“Que encontrándose acreditado el actuar ilícito del Estado, contrario a la constitución y a las leyes, y el daño que dicho actuar causó al demandante, surge entonces su responsabilidad al tenor de lo previsto en los artículos 6°, 7° y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República y artículos 4° y 42 de la Ley Orgánica Constitucional Sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y artículos 2314 y siguientes del Código Civil, por lo cual se acogerá la demanda”, concluye.