En procedimiento abreviado, el Juzgado de Garantía de Punta Arenas condenó a Lautaro Osvaldo González Arteaga a la pena de 2 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple. Ilícito perpetrado en marzo de 2013, en la comuna. En el fallo (causa rol 1106-2013), la magistrada Mónica Mancilla Barría aplicó, además, a González Arteaga la accesoria legal de suspensión para cargos u oficios públicos mientras dure la condena. Además, el tribunal acogió la media prescripción invocada por la fiscalía.
“El inciso primero, artículo 103 del Código Penal dispone: ‘Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta’”, consigna la resolución.
“En este caso el acusado –ahonda– cometió el delito de homicidio en marzo del año 2013, y fue formalizado en audiencia de 13 de julio de 2023. Sin embargo el imputado fue condenado en causa RIT 3839-2017 con fecha 29 de junio de 2018 por el delito de robo con violencia por hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2017, por lo que a juicio del Tribunal ha operado la interrupción de la prescripción, al tenor de lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Penal, por existir una sentencia condenatoria dictada en tiempo intermedio, de modo que el plazo de prescripción fue interrumpido por la comisión de un nuevo delito, debiendo computarse el plazo desde el 26 de noviembre de 2017, habiendo transcurrido hasta la suspensión por el dirigirse el procedimiento en su contra tan solo 5 años, 7 meses y 16 días, muy por debajo del plazo de 10 años exigido por el artículo 94 del citado cuerpo de leyes”.
“Que, en atención a que el acusado aceptó este procedimiento abreviado se encuadran dentro de la hipótesis del artículo 407 del Código Procesal Penal, permiten al tribunal reconocer que le favorece la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal”, releva.
“Que, de la aceptación expresa de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan por parte de los acusados, indicados –en síntesis– en el motivo sexto, permiten a este Tribunal arribar a la convicción más allá de toda duda razonable de la existencia de los siguientes hechos: “El día 20 de marzo de 2013, aproximadamente entre las 15:10 y las 15:30 horas, la víctima Eric David Santana Cárdenas, sale de su domicilio ubicado en calle Manuel Aguilar N° 0335, comuna de Punta Arenas, a bordo de su vehículo particular, marca Toyota, modelo Starlet, año 1991, P.P.U. YE.5820, acompañado del acusado LAUTARO OSVALDO GONZÁLEZ ARTEAGA, quien se sienta en el asiento del copiloto, llegando ambos hasta
prolongación calle Ignacio Carrera Pinto S/N° de esta ciudad, lugar en el cual, ambos descienden del vehículo, instante en que el acusado le exige a la víctima que salde una deuda que mantenía con este por un tema de drogas, ofuscándose el acusado quien además se encontraba en estado de ebriedad, y procede a agredir con un objeto contundente en la cabeza a Eric David Santana Cárdenas, cayendo este al suelo al costado de la puerta del piloto del vehículo en que se transportaban y resultando el ofendido con una fractura expuesta de cráneo, tras lo cual, el acusado se va del lugar rumbo a su domicilio ubicado en las cercanías del sitio del suceso, dejando a la víctima inconsciente en el lugar.
A eso de las 15:55 horas, la víctima es hallada por transeúntes, todavía inconsciente, quienes solicitan la concurrencia de Carabineros y ambulancia al lugar, quienes trasladan a la víctima Santana Cárdenas al Hospital Regional de esta ciudad, lugar en el cual tras una larga agonía fallece el 21 de mayo de 2013, producto de un traumatismo encefalocraneano abierto complicado e insuficiencia respiratoria aguda, todo producto de la agresión proferida por parte del señor González”.