Este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, cuya Sala estuvo integrada por los Jueces Luis Enrique Álvarez Valdés, Presidente, Palmira Muñoz Leiva, y José Octavio Flores Vásquez, reunidos después del debate de rigor, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal, ha ponderado las pruebas rendidas en conformidad a las normas contenidas en el artículo 297 del Código antes citado y previa deliberación, ha resuelto por unanimidad:
CONDENAR a JUAN CARLOS AGUILAR CASTILLO Y AL MENOR INICIALES A.V.M, ya individualizados, como autores de los siguientes delitos: a) Robo con fuerza en las cosas, en lugar habitado, en el inmueble de calle José González N°0904, de esta ciudad (Hecho 1 de la acusación); b) Robo con fuerza en las cosas, en lugar habitado, en el inmueble de calle Uno proyectada N°0967, Punta Arenas (Hecho 2 de la acusación; y c) Robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, en el local comercial o tienda North Face, ubicado en calle Bories N°887 también de esta ciudad (Hecho 3 de la acusación); todos en grado de consumado; teniendo presente en especial que la prueba de cargo – testimonial, pericial, documental, evidencia material, y otros medios- ha permitido establecer la existencia tanto de los referidos sucesos, que configuran los delitos ya mencionados, como la participación punible de los acusados Aguilar Castillo y Villanueva Maldonado, en
los mismos. Ello en la forma que se precisará y detallará latamente en la sentencia definitiva. En cuanto a la agravante prevista en el artículo 449 bis del Código Penal, invocada por la Fiscalía, respecto de ambos acusados, en convicción de estos sentenciadores no concurren las exigencias de rigor para configurarla, como también se fundamentará en el fallo respectivo.
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