Corte de Apelaciones de Punta Arenas ordena a isapre ajustar cobertura de prestaciones de
salud mental
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió un recurso de protección deducido en contra la
isapre Banmédica S.A. y le ordenó ajustar las coberturas de las prestaciones de salud mental de la
afiliada recurrente, equiparándolas a las coberturas contempladas para las prestaciones de salud
física.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Inés Recart
Parra, el ministro Luis Álvarez Valdés y el fiscal judicial Pablo Miño Barrera- estableció el actuar
ilegal y arbitrario de la isapre al contradecir la circular de la Superintendencia de Salud que
instruyó sobre la equiparidad que deben brindar a los usuarios en coberturas y acceso a
prestaciones de salud mental en relación a las prestaciones de salud en general.
La sentencia sostiene que “la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de
noviembre de 2021, que imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las
atenciones de salud mental en isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone (…) que las isapres no
podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud
relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades síquicas o salud mental”.
Asimismo, añade, “los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud
relacionadas con discapacidades síquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud
mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los
establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por
discapacidad síquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley
21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.
“Conforme –prosigue- a la Ley 21.331, uno de sus ejes normativos centrales es erradicar cualquier
tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a
dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo
normativo vinculado a éste; como asimismo destacando su centralidad”.
“En este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está
compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que
referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley 21.331, las instituciones de salud
previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan
topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de
salud”, agrega.
“Es preciso –continúa- señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un
tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que
desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello
los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de estos
últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su
cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho
a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente”.
“Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben
conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la
garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, cabe concluir que no procede
permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones
referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de
contratos, al atentar contra el ordenamiento constitucional, lo que lleva a acoger el recurso”,
concluye.