Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirma condena de médico oncólogo por abuso sexual de paciente

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La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó hoy –viernes 29 de diciembre– el recurso de
nulidad deducido por la defensa del médico oncólogo Manuel Álvarez Zenteno, condenado en
primera instancia como autor del delito consumado de abuso sexual. Ilícito perpetrado en
contra de paciente, en el marco de una visita ambulatoria a su domicilio, en mayo de 2019.
En fallo unánime, el tribunal –integrado por los ministros María Isabel San Martín Morales, Luis
Álvarez Valdés y el fiscal judicial Pablo Miño– descartó vicios de nulidad en la sentencia
recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas.

“Estiman estos sentenciadores, y a diferencia de lo latamente expuesto por la defensa, no
aparece de manifiesto que durante la etapa intermedia o de investigación, el Ministerio Público
haya ocasionado algún tipo de obstáculo insalvable a la defensa del acusado que la
imposibilitara de ejercer sus derechos”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “(…) lo que la recurrente considera atentatorio a la presunción de
inocencia es que se le habría dado al peritaje una mayor extensión probatoria, en el sentido
que se vincularon estos hechos con otro proceso de investigación desarrollado por el Ministerio
Público por hechos acaecidos en la ciudad de Santiago”.

“Empero, de la sentencia que se revisa se puede deducir que el Tribunal Oral en lo Penal de
Punta Arenas ponderó el informe en su exacta dimensión, no encontrándose argumento alguno
del que se desprende que los jueces del fondo al momento de formar convicción al momento
de establecer la participación culpable del acusado ÁLVAREZ ZENTENO, hayan considerado
como elemento de cargo dicha referencia”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “Queda en evidencia que no estamos en presencia de un yerro
cognitivo que hubiese puesto en evidencia la defensa, y que cometido por los jueces, al no
existir contradicciones con respecto a los sujetos y los hechos en posible choque de
contradicción (…) se procederá a desestimar la causal”.

“(…) la defensa –prosigue– y una vez reproducida parte importante de la prueba de manera
inextensa y con largos análisis de la misma, intenta, por cierto vanamente, hacer caer la
decisión de los jueces, limitándose a exigir de estos sentenciadores algo que le está vedado, y
es una nueva valoración de cada uno de esos elementos de convicción, es decir, lo que se

exterioriza es que claramente la defensa no quedó conforme con la ponderación de la
información aportada al juicio, y contenida en aquellos medios de prueba que individualmente
reproduce el recurso”.

“Dentro de este capítulo considera infringido el principio lógico de la razón suficiente en su
vertiente de corroboración, pues la sentencia señala que serían contestes, a efectos de dar por
acreditados los hechos del considerando octavo, en circunstancias que los testimonios que
invoca no son contestes, ni siquiera en lo esencial. Por último, reitera los fundamentos ya
esgrimidos en la causal anterior en el sentido que se ha infraccionado los principios de no
contradicción y razón suficientes”, detalla.

“Ya en una quinta causal invocada, la fundan en el artículo 373 letra b) del código mencionado,
alegándose que, incluso si se considerara que el Tribunal no incurrió en ningún vicio de nulidad
al establecer los hechos que se dieron por probados, la sentencia aplicó una pena mayor a la
que correspondía, porque condenó por el delito de abuso sexual de mayor de catorce años en
relación con la circunstancia comisiva de aprovechamiento de la incapacidad para oponerse, en
vez de hacerlo por el delito de abuso sexual por sorpresa, previsto en el artículo 366 inciso final
del Código Penal, que sería el único delito aplicable a los hechos probados, y que establece una
pena menor a la aplicada por la sentencia”, agrega.

Para el tribunal de alzada: “(…) teniendo presente el considerando OCTAVO en que se
establecieron probados los hechos, la figura que considera la defensa como aplicable conocida
como ‘abuso sexual por sorpresa’, es del todo improcedente, por lo que se desestimará este
quinto capítulo de nulidad, como se dispondrá en lo resolutivo; en efecto, no es concesible que
acciones de la naturaleza como las cometidas por el ahora condenado, ÁLVAREZ ZENTENO,
pudiesen haberse dado en el ámbito que requiere un abuso sexual por sorpresa, por el
contrario, reúne todos los elementos del delito de ABUSO SEXUAL DE PERSONA MAYOR DE
CATORCE AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal, como
acertadamente fue de convicción la Sala del Tribunal del Juicio de esta ciudad”.

“Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 297, 342 letra c), 374
letra e) y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la
defensa del condenado MANUEL GERARDO ÁLVAREZ ZENTENO en contra de la sentencia
condenatoria de fecha doce de octubre de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal del Juicio
Oral en lo Penal de esta ciudad, la que no es nula ni tampoco el juicio que le precedió”,
concluye.