La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó la sentencia que acogió la demanda deducida por el Serviu y que le ordenó a la parte demandada devolver la suma de 725 UF, correspondiente al total de los subsidios que le permitieron adquirir una vivienda ubicada en comuna de Puerto Natales, en 2016, y que arrendó a un tercero antes del plazo establecido en el contrato de compraventa.
En fallo unánime (causa rol 359-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Isabel San Martín, Inés Recart y el fiscal judicial Pablo Miño– descarto error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Natales, que acogió, con costas, la demanda.
“Se reproduce el fallo en alzada de fecha seis de marzo del año en curso, y conforme con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE LO CONFIRMA”, consigna el fallo.
La sentencia de primera instancia ratificada estableció que “(…) la escritura pública de compraventa suscrita por los litigantes permite tener por acreditado, en lo pertinente, que con fecha 6 de octubre de 2016, el demandante vendió a la demandada una propiedad de calle Cerro Ballena, correspondiente al Sitio B-16 del Conjunto Habitacional Terranova II, también conocido como Conjunto Habitacional El Canelo, de Puerto Natales, en el precio de 820 unidades de fomento, destinando a ello la compradora la cantidad de 725 unidades de fomento que corresponden a subsidios que le fueron otorgados”.
La resolución de base agrega que: “La entrega material de la propiedad se verificó en la fecha mencionada como asimismo se tuvo por íntegramente pagado el precio. Luego, en el mismo instrumento, se impuso a la compradora la obligación de habitar personalmente el inmueble durante el plazo de cinco años contados desde su entrega material, además de establecerse la prohibición de gravar o enajenar la vivienda o bien de ceder su uso o goce, gratuita u onerosamente, sin autorización de Serviu, declarando expresamente la compradora conocer tales circunstancias como asimismo las consecuencias que su quebrantamiento lleva aparejada”.
“Con el mérito de los instrumentos acompañados por la parte demandante consistentes –entre otros– una fotografía de recibo de pago correspondiente a consumo domiciliario de gas exhibido por la arrendataria, es posible tener por acreditado que la demandada no habitaba la vivienda adquirida”, releva.
“Por cuanto –prosigue– la dio en arrendamiento a una tercera persona, ello dentro del plazo en que se encontraba vigente la obligación de habitarla y la prohibición de ceder su uso y goce, sin contar con autorización de Serviu”.
Para el tribunal: “El proceder antes establecido importa una violación al deber que pesaba sobre la demandada en orden a habitar personalmente la vivienda que había adquirido como también a la prohibición de ceder su uso y goce, toda vez que convino un contrato de arrendamiento con un tercero, sin contar con la pertinente autorización y dentro del plazo de vigencia de la obligación y prohibición que le gravaban, de tal suerte que se ha colocado en la hipótesis descrita en el artículo 60 del D.S. Nº49 de 2011”.
“Y, en consecuencia el Serviu se haya habilitado para cobrar aquellos dineros que se le entregaron por concepto de subsidio según prescribe el artículo 61 del mencionado cuerpo normativo”, afirma el fallo.
“Que según se ha dicho precedentemente, se ha logrado acreditar entonces por parte del actor que la demandada le adeuda la suma que pretende en el libelo, como asimismo el origen de dicha obligación, de modo que no habiendo justificado la demandada su solución habrá de acogerse la demanda condenándosele al pago de la cantidad de 725 unidades de fomento en su equivalente en moneda de curso legal, más intereses, en virtud de tratarse de una obligación dineraria. Por el contrario, se desestimará la petición de reajustes habida consideración que la cantidad que se demanda precisamente está expresada en una unidad reajustable”, concluye.