La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos
humanos de la jurisdicción Punta Arenas, Inés Recart Parra, condenó a José Edgardo
Bahamonde Barría, soldado conscripto del Ejército a la época de los hechos, a la pena
de 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva por igual lapso,
en calidad de autor del delito consumado de homicidio de José Daniel Vera Pérez.
Ilícito en carácter de lesa humanidad, perpetrado el 6 de enero de 1974, en el sector de
la Playa Norte de la ciudad.
En el fallo (causa rol 1-2013), la ministra en visita impuso, además, a Bahamonde
Barría las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos
políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de
la condena; mas el pago de las costas.
“(…) los hechos acreditados configuran un delito de homicidio simple previsto y
sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, toda vez que el presupuesto
fáctico acreditado, es que el acusado José Edgardo Bahamonde Barría, cumpliendo
con una orden de detención, corre para interceptar a la víctima portando un arma y
frente a la acción de este consistente en repelerlo mediante un golpe, dispara el arma
de servicio causándole una herida abdominal esencialmente mortal”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que, además, respecto del delito materia de autos, en que ha
tenido participación el acusado en calidad de autor, se debe considerar el carácter de
lesa humanidad del mismo, por la circunstancia de haberse perpetrado en condiciones
de un golpe de Estado, en que los militares tenían el control del orden público,
imponiendo un toque de queda, al que la víctima desobedeció, todo esto en
circunstancias que se había derrocado el gobierno democrático en el país y se ejercían
poderes de facto”.
“El ejercicio hipotético de eliminar cualquiera de las circunstancias descritas, en el
párrafo precedente, esto es el control de los militares del orden y seguridad en las
calles y la prohibición de transitar en horas de la noche por ellas, eliminaría la
detención de la víctima como resultado y su posterior muerte”, añade.
“(…) respecto de los delitos de lesa humanidad, de conformidad al principio imperativo
de derecho internacional de imprescriptibilidad de los crímenes o delitos de lesa
humanidad, no es posible acoger la media prescripción, contemplada en el artículo 103 del Código Penal, ya que al hacerlo podría no estar aplicándose una pena proporcional
al crimen cometido”, releva.
Toque de queda
En la resolución, la ministra Recart Parra dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Durante la noche que transcurre entre el 5 y 6 de enero de 1974, en horario de
toque de queda, aproximadamente a las 00:30 horas del día 6, el Oficial de Guardia del
Batallón Patagonia N° 5 de Telecomunicaciones de Punta Arenas, ubicado en calle
Manuel Montt 098, ordenó a dos efectivos militares, José Edgardo Bahamonde Barría,
conscripto, cabo de reserva, primera antigüedad y Ernesto René Barrientos Cárcamo,
conscripto, cabo de Reserva, quienes se encontraban a disposición de la guardia,
ambos vestidos con uniforme militar verde, casco y bototos, premunidos de fusiles
Mauser, practicar la detención de un hombre, quien se desplazaba por la vía pública,
calle Jorge Montt en dirección al norte, a metros de la Guardia, que corresponde al N°
098, produciendo ruidos fuertes al golpear, al parecer, con algún objeto, las paredes
exteriores de las casas o cercos.
2°.- La persona referida huyó y para cumplir la orden los conscriptos se separan,
rodean la manzana a la carrera y en la calle Coronel José Santos Mardones, a metros
de Club Hípico, sector de Playa Norte, uno de los conscriptos –Bahamonde Barría– lo
alcanza, le da el alto, apuntándolo con su arma, reacciona el civil con ademán de
golpearlo y en el incidente que se produce, el conscripto retrocede y le dispara un tiro,
que escucha Barrientos Cárcamo, el otro conscripto, quien al llega al lugar, instantes
después, encuentra al civil, con una herida en la zona abdominal, tendido en el suelo y
al lado suyo a Bahamonde Barría, tendido de espaldas, sin casco, tomándose la
cabeza.
3°. Bahamonde Barría ordenó a Barrientos Cárcamo dirigirse al Batallón de
Telecomunicaciones N° 5 ‘Patagonia’ a solicitar ayuda, por lo cual arriba al lugar
personal militar de dicha unidad; el herido habría sido trasladado al Hospital de las
Fuerzas Armadas y, ante su fallecimiento, derivado hasta el Instituto Médico Legal
‘Doctor Carlos Ybar’ donde se le practicó la necropsia, registrándose que su defunción
se habría producido a las 01:00 horas del día 06 de Enero de 1974, causa precisa de
muerte anemia aguda, y que esta fue originada por una herida a bala transfixiante, con
trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo,
tratándose de un homicidio, y que con auxilios oportunos a la víctima habría sido
imposible salvarle la vida. No se practicó alcoholemia.
4°. El cuerpo del occiso correspondiente a don José Daniel Vera Pérez fue reconocido
por don Juan Hugo Vera Pérez, su hermano.
5°. Bahamonde Barría fue conducido a la Comandancia del Batallón de
Telecomunicaciones N° 5 ‘Patagonia’, donde prestó declaración respecto de lo
sucedido ante oficiales del Regimiento.
6°. Iván Hijinio Dobud Urqueta, comandante del Regimiento a la fecha del hecho, dio
conocimiento inmediato al general en jefe de la V División de Ejército de la época,
general Benavides y del comandante de Zona de Emergencia, Almirante Weber,
antecedentes recogidos por medio de declaraciones y otros en forma verbal, que se
habría traducido en un informe escrito, de manera que el incidente habría sido conocido
en las horas inmediatas por su superioridad lo que se habría traducido en que este
último ordenara la inscripción del fallecimiento del occiso”.
En el ámbito civil, el fallo condenó al fisco a pagar una indemnización total de
$140.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de la víctima.
En esta arista, la resolución desechó “(…) la excepción del Fisco de Chile, que
propone que el plan de reparación que se ha desarrollado como política de Estado a
través del otorgamiento de becas, subsidios, beneficios o asignaciones monetarias
únicas o periódicas, implica la necesidad de rechazar in limine las demandas que las
víctimas puedan ejercer ante tribunales”.
“En este orden de cosas si bien se indicó de manera específica las reparaciones que el
Fisco de Chile pretendía tener como suficientes para una excepción de indemnización
satisfactiva, las que constan por Ley y en decretos estatales, si bien ellas pueden
constituir una buena señal en cuanto a que nuestro Estado pretende por tal vía reparar
en parte el mal causado, y por otra, ofrecer garantías de no repetición, sin duda no
alcanzan a dar por cumplida la obligación del Estado de reparación integral a las
víctimas”, concluye.