La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de protección deducido en contra de la
Agrupación de Futbolito Senior de la ciudad que suspendió de por vida al recurrente, tras haber
sido expulsado de un partido por una supuesta conducta antideportiva y agresiva.
En fallo unánime (causa rol 265-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la
ministra María Isabel San Martín Morales, el ministro Luis Álvarez Valdés y el fiscal judicial Pablo
Miño– estableció el actuar arbitrario y desproporcionado de la asociación deportiva, al considerar
“la reincidencia” del recurrente, por expulsiones registradas en partidos disputados en 1994 y
1998.
“Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente, consiste en la decisión de la
recurrida, en orden a suspender su participación de la asociación deportiva a la que se encontraba
adscrito”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, se dio cumplimiento a la medida para mejor resolver dispuesta en su
oportunidad, incorporándose a estos autos el Reglamento de Competición de la Agrupación de
Futbolito Senior para el año 2023; y la Tabla de Penalidades de la misma agrupación”.
“Que, al respecto, cabe mencionar que de los antecedentes que obran en la causa y los escritos de
discusión, se desprende que el actor participa hace larga data en la agrupación deportiva
recurrida, tanto es así, que en el propio informe se reconoce que las expulsiones anteriores que
sirven de fundamento a la decisión de su separación definitiva datan de 1994 y 1998”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) en ese contexto, no aparece razonable ni proporcional la medida
adoptada por la recurrida, más aun si del informe arbitral fluye que el señor Legue, sufrió una falta
por parte de un contrincante y luego se acercó a él otro jugador, quien lo tomó del cuello e hizo un
ademán de golpearlo, ante lo cual, aquel reacciona con un manotazo en el rostro del rival, siendo
luego insultado, amenazado y conminado a pelear por dicho individuo”.
“Tal contexto –prosigue–, da cuenta de manera prístina que la acción del señor Legue fue
netamente defensiva, por cuanto tenía por objeto repeler una agresión y en todo caso, constituye
una reacción de menor entidad al mal que enfrentaba. Sin embargo, dichas circunstancias en
modo alguno han sido analizadas por la recurrida, limitándose a imponer la sanción más gravosa
fundada únicamente en la supuesta reincidencia que concurriría en la especie, respecto de
sanciones que se habían registrado hace larga data”.
“Que en este sentido, se ha de consignar además, que de acuerdo a la denominada ‘Tabla de
Penalidades’ de la agrupación recurrida, en el peor de los casos la acción del recurrente puede
estar calificada como una falta grave, prevista en la letra A) de su número 2), por cuanto se
trataría de una agresión a un jugador rival sin consecuencias físicas, donde la sanción a imponer es
de 10 partidos de suspensión a un año”.
“Que de esta manera, aparece que la decisión de la recurrida carece de proporcionalidad en
relación a la entidad de la falta y particularmente, de las circunstancias en que esta habría
acaecido, lo que la torna en arbitraria y por ende, atentatoria del derecho constitucional a la
igualdad, contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política del Estado, de manera tal,
que el presente recurso debe ser acogido”, concluye.