CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor. Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada.
TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por las recurrentes consiste en el hecho de que los recurridos han realizado una series de acciones que vulneran su derecho consagrado en el articulo 19 número 4 de la Constitución Política de La Republica, circunscribiéndolo a supuestas publicaciones efectuadas en su contra, solicitando que se eliminen las mismas.
CUARTO: Que, al evacuar el informe las recurridas instan por el rechazo del recurso, dando cuenta que la presente acción no es la vía atendido que los hechos denunciados se dan en virtud de la relación laboral que une a las partes y en cuanto a los hechos no reconocen las publicaciones difamatorias dando cuenta que las publicaciones acompañadas se encuentran extractadas.
QUINTO: Que, ponderados los antecedentes no se advier0te la ocurrencia de una conducta ilegal o arbitraria atentatoria en contra de los derechos reclamados, atendido que no se explica de qué manera se han vulnerado sus derechos cada uno de los recurrentes de autos por cada uno de los recurridos mediante la presente acciòn.
En efecto, no se desprende que las publicaciones, por sí mismas, se dirijan directa y lesivamente en contra de los bienes jurídicos cuya tutela se persigue por los recurrentes.
SEXTO: Que por otro lado, las interacciones, reacciones o respuestas que han generado las publicaciones alegadas, no pueden imputarse a los recurridos, motivos por los cuales el arbitrio será desestimado.
SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, atendida la naturaleza cautelar del recurso, la presente acción no podrá prosperar ya que los conflictos existentes en el ámbito de las relaciones personales y laborales que se dan cuenta por parte de los recurrentes, tienen sus propios cauces de solución en los procedimientos idóneos que confiere nuestro ordenamiento jurídico, el que debe ser empleado por quien considere que ha sido perjudicado.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por HILDA DEL CARMEN VILLEGAS NUÑEZ, BEATRIZ CATALINA SÁNCHEZ CAÑETE, CAROLINA ANDREA MANSILLA COLIVORO y JOHANNA MAKARENA LEÓN OPAZO, en contra de JULIÁN EDGARDO PATRICIO MANCILLA PÉREZ, ALICIA DEL CARMEN VIDAL YAÑEZ, MARIA ISABEL ESPEJO AGUAYO, profesora, MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ AÑAZCO, PAOLA DENNISSE CÁRCAMO PAREDES, profesora, y PATRICIA ALEJANDRA ARRIAGADA PARADA, todos ya individualizados.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°3422-2022- PROTECCIÓN
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas integrada por Ministra Presidente Caroline Miriam Turner G., Ministro Marcos Jorge Kusanovic A. y Fiscal Judicial Pablo Andres Miño B. Punta arenas, uno de agosto de dos mil veintidós.
En Punta arenas, a uno de agosto de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.